El límite de más 8% de sobrerrepresentación es por partido, no por coalición​

Abogado.

El artículo 54 de la Constitución establece que los partidos políticos no podrán tener una sobrerrepresentación mayor al ocho por ciento del porcentaje de la votación válida emitida a favor de dicho partido.

En la reforma política de 2014 se modificó la legislación secundaria para crear leyes generales que pusieran las bases de las elecciones federales, estatales y municipales. A nivel constitucional, por primera vez, se regularon las coaliciones total, parcial y flexible, y se dejó claro que cada partido político debía ir con su propio logo y su recuadro en la boleta para que no exista transferencia de votos.

La lógica es que, a diferencia de una candidatura común que recibe un porcentaje conjunto de la votación total emitida y con base en el convenio respectivo de dicho porcentaje se le asigna a cada partido el porcentaje acordado, en la coalición cada partido tiene su propio recuadro y recibe votos por sí mismo y no en conjunto con los partidos que va coaligado.

En la coalición se prohibió la transferencia de votos para no asignarle un porcentaje de votación a un partido que efectivamente no la haya recibido. Así, un voto recibido por el partido cuenta para todos los efectos legales para dicho partido y para el candidato postulado para efectos del cómputo de la elección donde participa.

En ese orden de ideas, el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos reguló a nivel secundario las coaliciones siguiendo los parámetros establecidos por el constituyente en la reforma política de 2014. En la fracción X se dice en forma expresa que el convenio de coalición no podrá distribuir o transferir votos entre los partidos. La fracción XII señala que cada partido aparecerá con su propio emblema en la boleta y “los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley”.

La fracción 13 de ese artículo señalaba que “los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto”, y en su versión original agregaba: ”y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”. Esta última porción subrayada fue declarada inválida por los 11 ministros de la Suprema Corte. Entre ellos, por José Ramón Cossío y Alberto Pérez Dayán, que hoy desconocen lo que sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

Dicha acción de inconstitucionalidad se publicó en el Diario Oficial el 13 de agosto de 2015, y en las páginas 74 a 84 la Suprema Corte analiza la totalidad de la regulación de la coalición y repetidamente señala que la distribución de escaños de representación proporcional se debe hacer atendiendo al porcentaje de votación válida emitida respecto de cada partido.

Tan es así que reconoce la constitucionalidad del párrafo 12 del artículo 87 que expresamente señala: “los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley”. Y a partir de dicha validación de la norma a la luz del artículo 54 constitucional, que habla de la asignación de representación proporcional y limita la sobrerrepresentación a no tener más de ocho por ciento de la votación recibida por partido, llega a la conclusión que la parte final de la entonces fracción 13 del artículo 87 es inconstitucional.

La porción normativa declarada inconstitucional por la Corte señalaba que cuando en una boleta se marcaran más de dos emblemas de partidos coaligados, se contarían para el candidato como un solo voto, pero no se tomarían en cuenta para la distribución por partido de diputados o senadores por representación proporcional.

La Corte dijo que la porción invalidada implicaba anular el derecho del partido de recibir la parte proporcional del voto (ejemplo, si se tachan dos recuadros de partidos coaligados a cada uno le toca la mitad del voto o si son tres a cada partido le toca el 33 por ciento), y ello afectaba indebidamente su derecho a recibir por esos votos la asignación de escaños por representación proporcional y otros efectos de la ley (tiempos de radio y televisión).

En forma clara dijo la Corte que esa fracción 13 era contraria a la fracción 12 del mismo precepto que terminantemente dice que en coalición “los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley” (entre ellos marcadamente la asignación de representación proporcional y de tiempos de radio y televisión).

El racional constitucional de la coalición es que al no haber transferencia de votos por virtud de un convenio, cada partido obtiene una votación propia y dicha votación debe ser tomada en cuenta para: 1) si no logra el 3 por ciento para perder el registro; 2) si logra más del tres por ciento por lo menos obtener un escaño de representación proporcional en diputados; 3) que su votación como partido (sea que se haya marcado el recuadro único o compartido con otros partidos coaligados le corresponda la mitad o un tercio del voto) le sea considerada para asignar por partido los escaños de representación proporcional, y como consecuencia, se cuente por cada partido el límite de sobrerrepresentación que no podrá ser mayor a ocho por ciento; 4) que la votación obtenida como partido le sea considerada para la asignación de los tiempos de radio y televisión.

Resulta absurdo que después que José Ramón Cossío y Alberto Pérez Dayán validaron la fracción 12 del artículo 87 que señala que los votos se contarán para cada uno de los partidos para TODOS los efectos legales, entre dichos efectos, el límite máximo de sobrerrepresentación por partido no superior a ocho por ciento, ahora vengan a sostener en público y privado que la votación no debe ser por partido, sino tomada en cuenta por coalición.

Lo anterior es un absurdo de proporciones mayores, pues si la ley validada dice que la votación emitida debe tomarse para “cada uno de los partidos para todos los efectos legales” es inconcebible que ahora se pretenda dividir y generar una mecánica contradictoria al decir: a) para asignar representación proporcional hay que tomar la votación recibida por partido (porque no hay transferencia de votos y cada partido obtiene con claridad un porcentaje de la votación); b) que el límite de sobrerrepresentación (que forma parte de las reglas de asignación de RP) se quiera definir atendiendo a la suma del porcentaje de votación emitida a favor de toda la coalición y no “por cada uno de los partidos”.

Esto es simplemente contradictorio, insostenible e irracional porque la mecánica para asignar RP es un todo que incluye la regla del límite de sobrerrepresentación; ambos ejercicios —asignación y límite de sobrerrepresentación— son indisolubles y tienen que partir del porcentaje recibido por cada partido, de lo contrario es impracticable la mecánica de asignación de RP en coalición.

Sostener ello es simplemente querer romper la estructura constitucional de asignación de representación proporcional en coalición, sin sustento alguno y en forma contraria a lo dispuesto por el artículo 54 constitucional y 87, fracciones 12 y 13 vigentes de la Ley General de Partidos Políticos.

Es de verdad impensable que las reglas de asignación de representación proporcional apliquen por coalición y no por partido, porque no habría mecanismo para definir el porcentaje de votación que corresponde a cada partido coaligado, cuando constitucionalmente se optó por la no transferencia de votos a fin de tomar el porcentaje correspondiente a cada partido para asignar RP, y como consecuencia, para establecer el límite de sobrerrepresentación, pues en la mecánica de asignación de escaños de RP es imposible separar el porcentaje de cada partido para asignar RP del límite de la sobrerrepresentación.

Cossío y Pérez Dayán desconocen un principio constitucional esencial: “saber a qué atenerse”, que es la máxima de la certeza y la seguridad jurídica. En todas las elecciones posteriores a la reforma política de 2014 (2015, 2018 y 2021) se ha aplicado la fracción 12 del 87 y el límite de sobrerrepresentación por partido, no por coalición, y dicha mecánica fue validada por unanimidad de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 22/2014.

Por ello, ahora ningún partido político pretende que el Tribunal Electoral modifique sus propios criterios y la mecánica validada por la Corte, pues ello violaría los principios electorales de certeza y seguridad jurídica. Además, sería desconocer por el PRI la ventaja que por estas reglas tuvo cuando menos en 2015, y más grave implicaría trastocar las reglas dadas por los propios partidos políticos en la reforma de 2014 que, dicho sea de paso, no fue aprobada por Morena (pues no existía como partido) y fue votada en contra por el PT.

Nos guste o no, la combinación de mayoría relativa y de RP es lo que hoy prevé la Constitución. Quien sostenga que está mal y no debe ser así porque hay que pasar a un mecanismo de representación pura o de igualdad entre el porcentaje recibido en las urnas y el número de escaños en el Congreso, tendrá que pensar en 2027 para antes hacer una reforma constitucional y legal que cambie estas bases.

Lo que sí es lamentable es la poca consistencia jurídica y política de José Ramón Cossío y Alberto Pérez Dayán de votar en 2015 en un sentido y ahora sostener lo que plantea el PRI y el PAN en sus impugnaciones.

Y eso sin tomar en cuenta la falta de prudencia de Pérez Dayán de pronunciarse siendo ministro en funciones de un tema de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral.

Ya no solo es Norma Piña la que amenaza a los magistrados electorales, sino uno de sus halcones amenazantes quien pretende orientar el voto del Tribunal Electoral en beneficio del aliado político de Norma Piña y, ahora se ve, de varios otros ministros: Alito Moreno y compañía.

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